Art. 23

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 23 1.   En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para obtener: a) la rectificación o borrado de los datos personales realmente inexactos; b) la rectificación o borrado de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones de la presente Decisión; c) el acceso a datos personales; d) el bloqueo de datos personales; e) una indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, los Estados miembros afectados se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales u otras autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:917:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil