Art. 25
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 25
1. Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro procedentes de la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.
2. La Autoridad de Supervisión Común supervisará y garantizará la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión y en la Decisión marco 2008/977/JAI en lo que se refiere a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales en el Sistema de Información Aduanero.
3. Para ello, la Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.
4. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.
5. Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes, al Parlamento Europeo y al Consejo.
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