Art. 28
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 28
1. Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:
a)
las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero situados en sus respectivos territorios y por Europol y Eurojust;
b)
el Comité contemplado en el artículo 27 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema que se utilicen con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
2. Las autoridades competentes, Europol, Eurojust y el Comité mencionado en el artículo 27 adoptarán medidas especialmente para:
a)
impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;
b)
impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas;
c)
impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o borrado de datos no autorizada;
d)
impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;
e)
garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tengan derecho de acceso a los datos de su competencia;
f)
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;
g)
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta;
h)
impedir la lectura, copia, modificación o borrado no autorizadas de datos durante la transmisión de estos y el transporte de los soportes de datos.
3. El Comité mencionado en el artículo 27 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se controlará como mínimo el 1 % del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de dichas consultas y controles, que únicamente será utilizado para las citadas comprobaciones por el Comité mencionado y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 24 y 25 y que se borrará al cabo de seis meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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