Art. 16

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 1.   Los datos de los expedientes de investigación se introducirán en el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera únicamente para los fines definidos en el artículo 15, apartado 2. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías: a) personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente de investigación abierto por una autoridad competente de un Estado miembro y que: i) de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o haber participado en la comisión de una infracción grave de las leyes nacionales, ii) hayan sido objeto de un atestado que certifique la comisión de una de dichas infracciones, o iii) hayan sido objeto de una sanción administrativa o judicial por una de dichas infracciones; b) el ámbito a que se refiere el expediente de investigación; c) el nombre, la nacionalidad y la dirección de la autoridad del Estado miembro que se ocupe del expediente junto con el número de este. Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un registro de datos separadamente para cada persona o empresa. No se permitirá establecer enlaces entre dichos registros de datos. 2.   Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de los datos que a continuación se indican: a) para las personas: apellidos, apellido de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo; b) para las empresas: razón social, denominación utilizada por la empresa en su actividad empresarial, dirección, número de identificación del IVA y número de identificación para los impuestos especiales. 3.   Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al artículo 19.
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