Art. 17

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 17 Los Estados miembros no estarán obligados a introducir los datos contemplados en el artículo 16 en aquellos casos en que su registro atente contra el orden público u otros intereses esenciales y durante el tiempo en que persista esta situación, especialmente cuando pudieren presentar una amenaza inminente y grave contra su seguridad pública o contra la seguridad pública de otro Estado miembro o de un tercer país; o cuando estén en juego otros intereses básicos igualmente importantes; o cuando dichas introducciones pudieren atentar gravemente contra los derechos de las personas o pudieren perjudicar una investigación en curso.
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