Art. 15

En vigor desde 4 jun 2009
Artículo 15 1.   El Consejo, a instancia del Consejo de Administración, podrá decidir la separación del cargo del director o de un director adjunto de conformidad con el artículo 47, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes, si se respetan el plazo de preaviso y otras condiciones a que se refieren los incisos ii) o iii) de dicho artículo. 2.   Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 48, letras a) o b), del Régimen aplicable a los otros agentes, el Consejo podrá, a petición del Consejo de Administración, destituir sin preaviso al director o a un director adjunto. 3.   Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 50 del Régimen aplicable a los otros agentes, el Consejo podrá destituir sin previo aviso al director o a un director adjunto. En tales casos, tras oír a la persona en cuestión y una vez se haya seguido el procedimiento disciplinario mencionado en el artículo 16, apartado 2, de las presentes normas, el Consejo lo cesará. Antes de ser cesado, el director o el director adjunto de que se trate podrá ser suspendido, el primero por el Consejo de Administración y el segundo por el director, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes y los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto de los funcionarios.
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