Art. 16

En vigor desde 4 jun 2009
Artículo 16 1.   Cualquier incumplimiento, ya sea intencional o por negligencia, por el director o por un director adjunto, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión Europol o el Régimen aplicable a los otros agentes, lo expondrá a medidas disciplinarias de conformidad con el artículo 50 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, el título VI del Estatuto de los funcionarios y, cuando proceda, el anexo IX del Estatuto de los funcionarios. Se considerará incumplimiento, entre otras cosas, la aportación deliberada demostrada de información falsa respecto a su capacidad profesional o a los requisitos del artículo 12, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes, cuando dicha información falsa haya constituido un factor determinante en su nombramiento. 2.   El procedimiento disciplinario se iniciará y se llevará a cabo de conformidad con el anexo IX del Estatuto de los funcionarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:1011:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil