Art. 32
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 32
1. Cada Estado miembro establecerá un programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.
2. La Comisión procederá conjuntamente con los Estados miembros, en el seno del Comité, a una coordinación de los programas de intercambios.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la realización de los programas de intercambios coordinados.
4. Cada año se procederá en el seno del Comité a un examen de la realización de los programas de intercambio, previo informe de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida con el fin de mejorar y desarrollar los programas de intercambio.
6. Podrá concederse una ayuda financiera de la Comunidad con vistas a una realización eficaz de los programas de intercambios, en particular, mediante cursillos de formación complementaria, como los contemplados en el artículo 34, apartado 1. El nivel de la participación financiera de la Comunidad, así como las eventuales condiciones a las que pueda supeditarse, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
7. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 23 y 24.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:470:oj#art-32