Art. 37

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 37 1.   Si un Estado miembro, desde el punto de vista estructural o geográfico, se encuentra con dificultades de personal o de infraestructura para aplicar la estrategia de controles que conlleva el funcionamiento del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera decreciente de la Comunidad. 2.   El Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna. 3.   El artículo 27, apartados 3 a 11, será aplicable a los efectos del presente artículo.
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