Art. 31

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 31 1.   Todo laboratorio de enlace o de referencia designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria comunitaria y que cumpla las funciones y requisitos previstos por aquella podrá disfrutar de una ayuda comunitaria. 2.   Las modalidades de concesión de las ayudas previstas en el apartado 1, las condiciones a las que pueden supeditarse, así como su nivel, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. 3.   El importe de los créditos necesarios para la ejecución de las acciones previstas en la presente sección se fijará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.
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