Art. 28
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, el nivel de la contribución financiera comunitaria en los programas relacionados con las enfermedades mencionadas en dichos artículos lo fijará la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en el 50 % de los costes que se hayan producido en el Estado miembro, en concepto de indemnización a los propietarios para el sacrificio de los animales por la enfermedad de que se trate.
2. A petición de un Estado miembro, la Comisión procederá, en el seno del Comité, al reexamen de la situación, respecto de las enfermedades cubiertas por los artículos 25, 26 y 27. Dicho reexamen comprenderá tanto la situación veterinaria como la estimación de los gastos comprometidos o por comprometer. Como consecuencia de dicho examen, cualquier nueva decisión relativa a la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % de los gastos ocasionados a los Estados miembros en concepto de indemnización a los ganaderos por el sacrificio de animales por la enfermedad en cuestión, será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.
Al adoptarse dicha decisión, podrán aprobarse todas las medidas necesarias que debe aplicar el Estado miembro afectado, a fin de garantizar el buen fin de la acción.
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