Art. 34

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 34 1.   La Comisión podrá organizar, bien directamente, bien a través de las autoridades nacionales competentes, cursillos o sesiones de perfeccionamiento destinados al personal nacional, en particular al que se encarga de los controles veterinarios contemplados en el artículo 33. Dichos cursos o sesiones de perfeccionamiento podrán ser accesibles, según las disponibilidades, a petición de las autoridades competentes y previo acuerdo de la Comisión, al personal de terceros países que hubieren celebrado acuerdos de cooperación con la Comunidad en el ámbito de los controles veterinarios y a titulados en ciencias veterinarias que deseen completar su formación en el ámbito de la reglamentación comunitaria. 2.   La Comisión determinará las modalidades de organización de las acciones previstas en el apartado 1 y el nivel de la participación financiera de la Comunidad con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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