Art. 9
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 9
1. El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité bancario europeo creado mediante la Decisión 2004/10/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.
2. El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación.
3. El presidente del Comité se reunirá con los presidentes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, como mínimo, una vez al mes.
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