Art. 12

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 12 Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, amplias consultas con los operadores del mercado, los consumidores y los usuarios finales. El Comité publicará los resultados de las consultas, salvo que quienes contesten a ellas soliciten lo contrario. Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión, deberá consultar a todas las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.
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