Art. 8

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 8 1.   Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables. 2.   Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a las autoridades competentes de supervisión directamente implicadas y a los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito de que se trate.
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