Art. 5
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 5
1. El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector bancario y, cuando proceda, informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes.
2. Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector bancario.
El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras.
El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones.
3. El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará una evaluación conjunta entre los supervisores de la Comunidad de los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.
4. El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:78(1):oj#art-5