Art. 14

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 14 El Comité tomará sus decisiones por consenso de sus miembros. En caso de que no pueda alcanzarse un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los representantes de los miembros del Comité se corresponderán con los votos de los Estados miembros previstos en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado. Los miembros del Comité que no se ajusten a las directrices, recomendaciones, normas y demás medidas acordadas por el Comité habrán de poder justificarlo.
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