Art. 4

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 4 1.   El Comité intensificará la cooperación entre autoridades nacionales de supervisión en el ámbito bancario y fomentará la convergencia de las prácticas y planteamientos de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad. A tal fin, desempeñará al menos las siguientes tareas: a) actuará como mediador o facilitará la mediación entre autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de una autoridad de supervisión; b) proporcionará dictámenes a las autoridades de supervisión en los casos indicados en la legislación pertinente o a instancia de aquellas; c) promoverá un intercambio bilateral y multilateral eficaz de información entre autoridades de supervisión, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad; d) facilitará la delegación de funciones entre autoridades de supervisión, en particular determinando las funciones que puedan delegarse y promoviendo buenas prácticas; e) contribuirá a garantizar un funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores, en particular estableciendo directrices en relación con el funcionamiento operativo de los colegios, comprobando la coherencia de las prácticas de los distintos colegios e intercambiando buenas prácticas; f) contribuirá a desarrollar normas comunes y de elevada calidad en materia de informes de supervisión; g) examinará la aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y normas no vinculantes emitidas por él. 2.   El Comité examinará las prácticas de supervisión de los Estados miembros y evaluará de forma continua su convergencia. El Comité informará anualmente sobre los progresos realizados y determinará los obstáculos que subsistan. 3.   El Comité desarrollará nuevos instrumentos prácticos de convergencia con objeto de promover planteamientos de supervisión comunes.
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