Art. 7

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 7 1.   El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las organizaciones siguientes: a) las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito (en lo sucesivo, «las autoridades competentes de supervisión»); b) los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas en conjunción con una autoridad competente de supervisión; c) los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito, incluido el Banco Central Europeo. 2.   Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará un representante de alto nivel para participar en el Comité. 3.   La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates. 4.   El Comité elegirá a un presidente de entre los representantes de las autoridades competentes de supervisión. 5.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.
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