Art. 5

En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 5 Teniendo en cuenta el dictamen del médico responsable, el médico asesor de la Institución responsable a la que se refiere el artículo 3 se pronunciará sobre el reconocimiento de la enfermedad o discapacidad, así como sobre su gravedad y su duración previsible. Propondrá, además, las medidas necesarias para paliar los efectos de la enfermedad o la discapacidad. En caso de dictamen desfavorable del médico asesor de la Institución, el expediente se someterá para dictamen a una comisión compuesta por el médico asesor de la Institución, el médico que atiende al solicitante y un tercer médico designado de común acuerdo por los dos anteriormente mencionados.
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eli:dec:2006:6(1):oj#art-5

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