Art. 10

En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 10 Siempre que se le reconozca una enfermedad grave o prolongada o una discapacidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, el cónyuge supérstite percibirá una ayuda económica sobre la base del siguiente cálculo: — el importe correspondiente a los gastos vinculados a la enfermedad grave o prolongada o a la discapacidad no reembolsados de otro modo, al que se sumará el importe de la pensión mínima de subsistencia menos los ingresos del interesado tal como se definen en el artículo 9. El importe de esta ayuda no podrá ser superior al importe de dichos gastos.
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