Art. 3

En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 3 El cónyuge supérstite o su representante legal (denominado en lo sucesivo «el solicitante») presentará a los servicios sociales de la Institución responsable una solicitud de establecimiento de los derechos de pensión del cónyuge supérstite en cuestión. Deberá adjuntarse a la solicitud un dictamen, acompañado, en su caso, de documentos justificantes, del médico que atiende al cónyuge supérstite, en el que se identifique la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad y se propongan las medidas necesarias para paliar sus efectos.
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eli:dec:2006:6(1):oj#art-3

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