Art. 1
En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 1
En el marco de las medidas de carácter social previstas por el Estatuto, la pensión del cónyuge supérstite afectado por una enfermedad grave o prolongada o que padezca una discapacidad podrá completarse con una ayuda abonada por la Institución durante el tiempo que dure la enfermedad grave o prolongada o la discapacidad, sobre la base de un examen de las condiciones sociales y médicas del interesado.
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