Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 1 oct 2021
1. Para cada uno de los titulares de redes de distribución y en cada punto de conexión transporte-distribución (PCTD) y distribución-distribución (PCDD) que alimente la red del titular, se asignará un saldo de mermas a aquellos usuarios que registren consumos en la red conectada a dichos puntos. Se hará de forma proporcional a su consumo cuando la red alimentada por ese punto suministre solo a consumidores no telemedidos o solo a consumidores telemedidos. Se hará de forma proporcional a su consumo ponderado, cuando la red alimentada por ese punto suministre tanto a consumidores telemedidos como a no telemedidos. En este último caso, los coeficientes para ponderar el consumo se definirán por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Para cada mes «m», el saldo de mermas mensual del usuario asignado en la red de distribución del titular «i» será la suma de los saldos de mermas asignados al mismo en los puntos de conexión transporte-distribución (PCTD) y distribución-distribución (PCDD) que alimentan la red del titular correspondientes a ese mes.
3. El saldo de mermas anual del año de gas «n» del usuario asignado en la red de distribución del titular «i» se corresponderá con la suma de los saldos correspondientes a los meses «m» de dicho año «n» en dicha red.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2021/07/28/7#art-10