Capítulo CAPÍTULO I

Art. Norma 11

En vigor desde 1 ene 2023
Cuando en el proceso normalizado de liquidación se produjera un incumplimiento por falta de entrega de valores y la Sociedad, para remediar esa disfunción, ordenase una recompra para obtener los valores no aportados por ese miembro vendedor en descubierto, la Sociedad aplicará el siguiente tratamiento contable: a) Desde la fecha en la que la Sociedad ordena la recompra y en tanto esta no se ejecute, no se generan derechos u obligaciones para la Sociedad por lo que dicha orden no tendrá reflejo en los estados financieros. b) Cuando la recompra se haya materializado, y la Sociedad inicie la liquidación del miembro vendedor en descubierto de valores, si la Sociedad utiliza como contrapartida una operación distinta a la original, las diferencias de efectivo entre las compras y ventas liquidadas derivadas de la nueva distribución de contrapartidas se registrarán contablemente conforme a lo dispuesto en la norma 10.ª La diferencia que se ponga de manifiesto entre el valor de la operación original y el importe resultante de la operación de recompra se registrará contablemente conforme a lo siguiente: i) Cuando la Sociedad se atribuya las plusvalías que hubieran surgido de la recompra, esta registrará un ingreso en su cuenta de pérdidas y ganancias cuya contrapartida será la cuenta de «Acreedores de efectivo retenido». ii) Cuando la Sociedad repercuta al miembro vendedor incumplidor las minusvalías que pudieran generarse por ser menor el precio de la operación inicial que se cancela que el importe resultante de la recompra, la Sociedad registrará un activo financiero en concepto de «Deudores de efectivo retenido» a cargo de ese miembro vendedor incumplidor por el importe de las minusvalías que puedan repercutirse a este.
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eli/es/cir/2022/12/22/4#norma-11

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