Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 4 abr 2020
1. La inclusión en el régimen retributivo de una nueva distribuidora se realizará, previo trámite de audiencia, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hacen referencia el artículo 55 y el artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión en el régimen retributivo establecerá la fecha de inclusión en el mismo y determinará, según proceda, la retribución provisional a cuenta o la retribución definitiva de la distribuidora desde el año de inicio del devengo.
2. La distribuidora deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión en el régimen retributivo. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Memoria de actividad en la que se harán constar, para los primeros 10 años de funcionamiento y con detalle anual, la zona geográfica de actuación (nombres y código INE de los municipios), las inversiones previstas, la previsión de gas suministrado en MWh/año y el número de puntos de suministro que hayan de ponerse en servicio, identificando por su nombre y localización aquellos puntos de suministro con consumo anual mayor o igual a un GWh/año.
b) Balances de situación a 31 de diciembre y cuentas anuales de resultados previstos de los primeros 5 años.
c) Resoluciones de autorización administrativa de las instalaciones de distribución.
d) Actas de puesta en servicio o certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente de puesta en gas de las instalaciones.
3. La retribución anual inicial se determinará aplicando lo establecido en el artículo 7, sobre la retribución por desarrollo de mercado, con la información disponible del número de puntos de suministro y del gas suministrado de los años que corresponda en el momento de cálculo.
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Proeli/es/cir/2020/03/31/4#art-10