Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 4 abr 2020
1. La retribución base para la empresa «e» para el periodo regulatorio 2021-2026 , se determina de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: : es la retribución por distribución definitiva para la empresa «e» en el año 2020 calculada según el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre . : es el ajuste retributivo de la actividad de distribución aplicable a la empresa «e» en el periodo regulatorio 2021-2026, que se efectuará aplicando la siguiente fórmula: Donde: : es la cantidad de puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de gas natural de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar correspondientes a la empresa «e». : es la retribución unitaria media por punto de suministro conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido en el artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 112,182374639316 €/PS. : es la retribución unitaria por punto de suministro conectado a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar, establecida en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo valor es de 50 €/PS. : es la cantidad de gas natural determinada para el año 2000 y la empresa «e» correspondiente a los puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar. : es la retribución unitaria media por la demanda de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar, que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 5,06700569697317 €/MWh. : es la retribución unitaria por la cantidad de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño igual o inferior a 4 bar. Su valor será el resultante de ponderar los valores unitarios establecidos en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de 7,5 €/MWh y de 4,5 €/MWh por los consumos anuales inferiores o iguales a 50 MWh y los consumos anuales superiores a 50 MWh, según la proporción del mercado de 2002 recogida en la «Liquidación definitiva del ejercicio 2002», de 19 de diciembre de 2007 (distribución de ventas por grupos de peajes y tarifas del Grupo 3). : es la cantidad de gas natural determinada para el año 2000 y la empresa «e» correspondiente a los puntos de suministro determinados para el año 2000 en redes de distribución de presión mayor a 4 bar. : es la retribución unitaria media por la demanda de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 bar, que fue calculada para la Ley 18/2014, de 15 de octubre, conforme a lo establecido artículo 2.5 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre, cuyo valor es de 1,66434396169683 €/MWh. : es la retribución unitaria por la cantidad de gas natural suministrado y facturado a puntos de suministro conectados a redes de distribución de presión máxima de diseño mayor a 4 bar, establecida en el anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo valor es de 1,25 €/MWh. 2. Para determinar los valores de , , se aplicará de forma general el siguiente procedimiento: a) Para el valor de se tomará el valor del número de puntos de suministro de 2002 considerados para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria, minorados en un 16,2 %. b) Para el valor de se tomará el valor de demanda de 2002 considerada para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria, minorados en un 16,2 %. c) Para el valor de se tomará el valor de demanda de 2002 considerada para determinar la retribución de 2003 de la empresa «e» por la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, y su memoria minorados en un 16,2 %. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuará los requerimientos de información y aprobará las resoluciones que sean necesarias para determinar el ajuste retributivo a las actuales titulares de las redes en vista de los cambios que hayan tenido lugar como consecuencia de las operaciones societarias ocurridas sobre las empresas recogidas en la Orden ECO/31/2003, de 16 de enero. Las señaladas resoluciones podrán incluir cálculos y repartos que atiendan a la información física de las instalaciones y a su fecha de puesta en marcha, así como a la evolución de la demanda y de los puntos de suministro asociados a esas instalaciones. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previo trámite de audiencia, las resoluciones que establezcan para cada empresa distribuidora «e» el ajuste retributivo de la actividad de distribución y la retribución base con carácter provisional a partir de los datos disponibles al establecer la retribución del año 2021 y, con carácter definitivo, a partir de los datos de la liquidación definitiva del año 2020.
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eli/es/cir/2020/03/31/4#art-6

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