Art. 9

En vigor desde 14 mar 1999
1. El Director de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante comunicará el inicio de las actuaciones de control al titular del servicio, organismo o ente controlado o a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, salvo en el supuesto contemplado en el siguiente apartado 2. En dicha comunicación deberá indicarse el objeto y la fecha de inicio de las actuaciones de control financiero. Cuando el control se efectúe directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, y comprenda el ámbito de actuación de una Intervención delegada, se deberá informar a la misma del inicio de los trabajos y de los resultados obtenidos. 2. En el supuesto de controles a efectuar directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, cuando la comunicación de su inicio deba efectuarse a órganos superiores de la Administración o a otras instituciones nacionales o comunitarias, la misma será efectuada por el Interventor general. 3. En el caso de que se hubiera acordado realizar el control financiero contando con la participación del órgano gestor, con la de otras instituciones que tengan atribuidas competencias de control o con la asistencia de un técnico, el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante solicitarán la designación de las personas que hayan de colaborar con el equipo de control y establecerá los adecuados mecanismos de coordinación.
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eli/es/cir/1999/03/26/1#9

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