Art. 8

En vigor desde 14 mar 1999
1. Sin perjuicio del suministro de información que se establezca por las unidades coordinadoras de los diferentes tipos de control financiero, los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y los Interventores delegados remitirán al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, en el momento en que se emita cada informe definitivo, la siguiente información mínima sobre el control al que corresponde el citado informe: Plan de Auditorías y de Actuaciones en el que se estableció la realización del control o, en el caso de no basarse en un Plan, fundamento de su emisión. Ente u órgano objeto de control. Contenido del informe y, en su caso, áreas controladas. Período objeto de control. Fecha de emisión e identificación de las personas que lo emiten. Con el fin de facilitar el suministro de esta información, la misma se remitirá, bien por correo ordinario, por correo electrónico o por aquellos otros medios telemáticos derivados de la implantación del programa de seguimiento auditor. 2. Cuando se estime que existen circunstancias que den lugar a que la emisión de alguno de los informes se realice con un retraso sustancial respecto al plazo previsto para ello, se comunicará al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el hecho, con indicación de las circunstancias que motivan dicho retraso. 3. Los Interventores delegados en Ministerios, organismos autónomos y entes públicos con estructura descentralizada, además de la información relativa a los controles realizados por ellos, deberán remitir información sobre los controles realizados por las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales, en el momento en que reciban los correspondientes informes definitivos. 4. Sin perjuicio de la remisión de información en el momento de emisión del informe, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría recabará de los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y de los Interventores delegados la información que resulte necesaria a 31 de diciembre de cada ejercicio.
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eli/es/cir/1999/03/26/1#8

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