Art. 13

En vigor desde 14 mar 1999
Los informes de control financiero podrán ser provisionales o definitivos. Mediante una norma técnica se regulará la estructura y contenido de los informes de control financiero. Informes provisionales: 1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo, valorando la importancia relativa del hecho o la partida analizada, tanto en valores absolutos como relativos, su relevancia cualitativa y cuantitativa, así como los efectos que de los mismos se puedan derivar. Este informe tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas un sello o membrete que indique tal condición y será firmado por el encargado del trabajo y, en todo caso, por el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o por el Interventor delegado actuante. 2. Dichos informes se remitirán por el órgano que haya efectuado el control al ente controlado, acompañados de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes. Cuando se hubiera producido un cambio de titularidad en la gestión del ente controlado, además de las alegaciones que pueda formular éste, en el escrito de remisión se hará mención expresa a que se debe dar traslado del informe al anterior titular a efectos de alegaciones. Si fuera procedente, de acuerdo con los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el citado escrito se indicará que el órgano gestor deberá comunicar, al Interventor delegado actuante, las medidas adoptadas, el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para la del ente controlado. 3. Cuando, a juicio del Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o del Interventor delegado actuante y debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad, del contenido del informe se estime oportuno, con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado. Informes definitivos: 1. El órgano de control, sobre la base del informe provisional, emitirá informe definitivo que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas del ente controlado y las observaciones del órgano de control sobre las mismas. Cuando se hubiesen recibido alegaciones que difieran del contenido del informe, se actuará de la siguiente forma: En el supuesto de aceptación, habrán de modificarse los términos en que estaba redactado el informe provisional, debiendo constar esta circunstancia en el apartado de observaciones a las alegaciones. En el caso de falta de aceptación, en la sección correspondiente del informe definitivo se expondrá, de forma concisa y motivada, la opinión del órgano de control. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia. 2. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, serán firmados por el funcionario encargado del trabajo y, en todo caso, por el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o por el Interventor delegado actuante. 3. Los informes definitivos serán remitidos por el Interventor general cuando deban ser destinatarios órganos superiores de la Administración del Estado o instituciones nacionales o comunitarias; por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría a los demás destinatarios establecidos en el artículo 37 del Real Decreto 2188/1995, y por el Interventor delegado actuante al gestor directo de la actividad controlada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/1999/03/26/1#13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil