Art. 10

En vigor desde 14 mar 1999
1. La planificación y desarrollo del trabajo se efectuará con sujeción a lo dispuesto en las normas de auditoría del sector público. El Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante dirigirá el trabajo y designará los funcionarios de su unidad que formarán el equipo de auditoría. El órgano de control podrá solicitar de los distintos órganos de la Administración del Estado los documentos y antecedentes precisos para el ejercicio de sus funciones. No obstante, la Oficina Nacional de Auditoría, a través de sus Divisiones o de las Intervenciones Delegadas con funciones de coordinación, podrá recabar dicha documentación en el ámbito central. 2. A efectos de realización de las pruebas previstas en los correspondientes programas de auditoría, los trabajos se realizarán personándose el equipo designado en las dependencias u oficinas del órgano gestor o, en su caso, en los locales del beneficiario de las subvenciones o ayudas o entidad colaboradora o en los lugares donde exista alguna prueba, aunque sea parcial, de la realización de las actividades. 3. Cuando en el ejercicio de un control financiero el Interventor delegado actuante considere necesaria la formulación ante la correspondiente Subdirección General de la Intervención General de la Administración del Estado de una consulta de carácter jurídico o contable, ésta se dirigirá al Director de la Oficina Nacional de Auditoría. La Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría dará publicidad a aquellas consultas que sean de contenido genérico, con el objeto de que resulten de aplicación a los supuestos similares que puedan ponerse de manifiesto en el ejercicio de otros controles financieros. 4. Cuando dentro del ámbito del control financiero el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante consideren conveniente que se encomiende a un Interventor delegado que no ha sido designado para realizar el control, la realización de actuaciones, comprobaciones o verificaciones, se deberá solicitar del Director de la Oficina Nacional de Auditoría que se formalice la encomienda de control, mediante propuesta motivada en la que deberán constar las pruebas a realizar, el informe a emitir y la fecha de su emisión. 5. Cuando del ejercicio del control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda y el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante consideren necesaria la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, deberá solicitar, con carácter previo y mediante propuesta motivada, la autorización del Director de la Oficina Nacional de Auditoría. La retención se comunicará formalmente al ente controlado. 6. Cuando el control se realice sobre beneficiarios de ayudas financiadas con cargo a los fondos del FEOGAGarantía y con base en el artículo 2.3 del Reglamento (CEE) número 4045/89, las actuaciones de control podrán extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas los beneficiarios, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés para la consecución de los objetivos de control.
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eli/es/cir/1999/03/26/1#10

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