Art. 5
En vigor desde 14 mar 1999
1. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de las Intervenciones Delegadas y de los funcionarios que aquélla designe.
A efectos de esta Circular el Interventor delegado actuante será el Interventor delegado del Ministerio, organismo o entidad, en ejercicio del control financiero permanente, o el designado por el Interventor general para la realización de un específico control financiero.
2. El control financiero permanente, sin perjuicio de las actuaciones específicas de control financiero que pueda realizar la Oficina Nacional de Auditoría, será realizado por el Interventor delegado en el organismo autónomo, entidad pública empresarial o ente público sujeto a esta modalidad de control.
3. Cuando el control financiero comprenda el control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 2188/1995 y en los procedimientos de gestión participen diversos órganos, se realizará por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde los actos de gestión.
No obstante, cuando la sede de un órgano periférico radique en ciudad distinta a la de la Intervención Delegada competente por razón del territorio, la Intervención General de la Administración del Estado podrá designar al Interventor delegado que deba realizar el control de dicho órgano.
4. Corresponderá a la Oficina Nacional de Auditoría efectuar el control de calidad de las auditorías y actuaciones de control financiero realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General. A tal fin se aprobará una norma técnica en la que se regulará su objetivo y alcance.
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Proeli/es/cir/1999/03/26/1#5