Art. 17

En vigor desde 14 mar 1999
1. Auditoría de las cuentas anuales de los organismos y entes públicos: Desarrollo del control.-La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de la Intervención Delegada destacada en el organismo o ente público sujeto a control financiero permanente, o de la Intervención designada, realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las fundaciones públicas estatales y las sociedades mercantiles estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de la legislación mercantil. El objeto de la auditoría es obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad en general y las cuentas anuales y demás estados financieros, expresan el resultado de la gestión y la adecuada realidad patrimonial de acuerdo con las normas y principios que le son de aplicación. En el Plan de auditorías y de actuaciones se determinarán los organismos y entes públicos sujetos a esta modalidad de control, el órgano competente para su realización y, en su caso, aquellos para los que se recurre a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance de la auditoría, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir. Informes a emitir y tramitación.-Cuando los organismos o entes públicos estén sujetos a control financiero permanente, el informe de auditoría será emitido por el correspondiente Interventor delegado, salvo que expresamente el Interventor general decida su realización directa por la Oficina Nacional de Auditoría. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. Dos originales del informe definitivo se remitirán al Director o Presidente del organismo o ente público, uno de los cuales deberá acompañar a las cuentas anuales cuando éste las presente a la Intervención General. 2. Auditoría de la cuenta de los tributos: La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, realizará anualmente la auditoría sobre la cuenta de la gestión realizada respecto de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos. El objeto de la auditoría es obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad y la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras administraciones y entes públicos, expresan el resultado de la gestión de acuerdo con las normas y principios que le son de aplicación. El informe se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que la cuenta de los tributos se ponga a disposición de la Intervención Delegada. Dos originales del informe definitivo se remitirán al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales deberá acompañar a la cuenta de los tributos cuando se presente a la Intervención General. Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance de la auditoría, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir. 3. Auditoría de las cuentas anuales de gastos imputados al FEOGA-Garantía: La auditoría de las cuentas anuales de los gastos imputados al FEOGA-Garantía por los organismos pagadores de ámbito nacional se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado a través de las Intervenciones Delegadas en dichos organismos. El objeto de la auditoría es obtener garantías razonables sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas que deben transmitirse a la Unión Europea y de que los procedimientos de gestión y de control interno de los organismos pagadores aseguran adecuadamente la conformidad de los pagos con las normas comunitarias y la protección de los intereses financieros de la Unión Europea. Antes del 31 de enero del ejercicio siguiente al de cierre de las cuentas anuales se deberá emitir un certificado y un informe de auditoría para cada organismo pagador con el contenido establecido en el Reglamento (CE) número 1663/95 de la Comisión y en las orientaciones y directrices emitidas para su desarrollo. Una copia de los informes definitivos se remitirá al Presidente o Director del organismo pagadoryalaOficina Nacional de Auditoría. No obstante, con carácter puntual y de acuerdo con las instrucciones que emita la Intervención Delegada en el organismo pagador, las Intervenciones Delegadas Regionales y/o Territoriales realizarán controles sobre las operaciones y ayudas cuya gestión haya sido encomendada a los servicios periféricos del Ministerio de Agricultura o a las Comunidades Autónomas.
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eli/es/cir/1999/03/26/1#17

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