Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

En vigor desde 22 jul 2003
Cuando a consecuencia de la propia actividad del órgano judicial, de la realización de un alarde, o de la acción inspectora del correspondiente Tribunal Superior de Justicia o del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se detecte un error en la Estadística Judicial, se dará cuenta del mismo a la Sección de Estadística Judicial, siguiéndose el procedimiento establecido.
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eli/es/a/2003/07/09/(1)#art-21

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