Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 22 jul 2003
En tanto no sea posible la recogida de la información por el procedimiento señalado en el artículo anterior, se usarán boletines estadísticos, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Dichos boletines serán cumplimentados trimestralmente y transmitidos dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre a la Sección de Estadística Judicial por el Secretario Judicial, como responsable de garantizar la exactitud de los datos transmitidos y de la puntualidad de su remisión. Sin perjuicio de ello, las Salas de Gobierno correspondientes, para el adecuado desempeño de sus funciones, podrán solicitar de los respectivos órganos judiciales la remisión de una copia de los citados boletines estadísticos.
El Consejo General del Poder Judicial podrá habilitar procedimientos de cumplimentación y trasmisión de los boletines por medios telemáticos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/a/2003/07/09/(1)#art-20