Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 oct 2018
1. La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en otro Estado por los juzgados y tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en las normas de la Unión Europea y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes especiales, así como en el presente Reglamento. 2. El desplazamiento a otro Estado de jueces y magistrados para realizar actuaciones procesales, precisará la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. 3. La solicitud para el desplazamiento a otro Estado se dirigirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y contendrá los siguientes extremos: a) Certificación de la resolución judicial que acuerde la práctica de la diligencia; b) Estado y localidad o localidades donde hayan de realizarse las actuaciones procesales acordadas; c) Órgano judicial o autoridad del expresado Estado al que corresponda llevar a cabo la diligencia de que se trate; d) Referencia al Tratado o Convenio u otro instrumento internacional, si lo hubiere, en virtud del que se solicita la petición de cooperación internacional; e) Funcionario o funcionarios que acompañarán al juez o magistrado. 4. La solicitud de desplazamiento deberá venir acompañada de un informe en el que, con observancia de las limitaciones derivadas de la reserva propia de las actuaciones judiciales, se expongan las razones que justifiquen el desplazamiento personal de los jueces y magistrados, así como la composición del equipo que haya de desplazarse. 5. El expediente para la autorización del desplazamiento será tramitado por el Servicio de Relaciones Internacionales, que elevará la correspondiente propuesta a la Comisión Permanente. La Comisión Permanente podrá recabar informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano jurisdiccional en el que el solicitante del desplazamiento preste sus servicios. A la vista de la documentación anteriormente reseñada, la Comisión Permanente resolverá sobre la petición de desplazamiento en los términos que proceda. En caso de denegación ésta deberá ser motivada. 6. La misma autorización prevista en este artículo será necesaria para la participación en una reunión para la coordinación de la instrucción competencia del juez o magistrado que lo solicita con otras investigaciones relacionadas y llevadas a cabo en otros Estados. Si se tratara de una reunión de coordinación instada desde la oficina española en Eurojust, al amparo del artículo 21 de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior, la solicitud para la autorización del desplazamiento puede proceder del Miembro Nacional de España en Eurojust o de su suplente. 7. Una vez finalizada la actuación, el juez o magistrado elevará al Consejo General del Poder Judicial informe sobre las condiciones en que se ha desarrollado su actuación, que, en ningún caso, podrá referirse al contenido del concreto proceso judicial en cuyo seno se decretó el desplazamiento. El informe se remitirá al Servicio de Relaciones Internacionales.
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eli/es/a/2018/09/27/(2)#art-6

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