Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 22 nov 2025
1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplirse la edad legalmente establecida en función del régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En el caso del personal funcionario incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. 2. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que el funcionario o la funcionaria prolongue voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, la persona afectada deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa su decisión al respecto. Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario o la funcionaria podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación. 3. Esta prórroga podrá extenderse hasta los setenta y dos años de edad, siempre y cuando se haya permanecido quince años de servicio activo en las Cortes Generales, de los cuales, al menos, los cinco últimos sean inmediatamente anteriores a esta solicitud, o, alternativamente, se posean veinticinco años de servicio activo en total. 4. Con carácter excepcional, podrá ampliarse la prórroga hasta los setenta y cinco años de edad, mediante concesión anual de la Secretaria o Secretario General del Congreso o la Letrada o Letrado Mayor del Senado a solicitud de la persona interesada y previo informe favorable del servicio médico de la Cámara que acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones, así como el del superior jerárquico de la unidad en que preste servicios. La resolución de concesión de la prórroga será motivada, atendiendo a la trayectoria profesional y al desempeño en las Cortes Generales, a sus méritos, a los servicios que pudiera prestar, así como a razones organizativas o funcionales, especialmente encaminadas a la mentoría. 5. No se podrá ocupar un puesto que tenga asignado complemento de destino a partir de la fecha en que se cumplan los sesenta y siete años de edad, excepto si no se hubiese consolidado el porcentaje máximo previsto, no pudiendo superarse, en ningún caso, los setenta años. Las Secretarías Generales adscribirán a una plaza básica a quienes deban dejar por edad el puesto que tuvieran asignado, teniendo en cuenta su experiencia profesional y las necesidades del servicio. 6. Procederá también la jubilación del personal funcionario en el caso de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente, incoado de oficio o a instancia de la persona interesada, y con audiencia de esta. 7. Si perteneciese al régimen de Clases Pasivas, procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario o de la funcionaria cuando cumpla sesenta años de edad o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos en las Cortes Generales o en cualquier otro ente público; ello sin perjuicio de otros requisitos y condiciones que pudieran establecerse en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable al personal funcionario.
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eli/es/a/2025/11/20/(1)#art-16

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