Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 36
En vigor desde 23 jun 1969
Las sanciones enumeradas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta de gobierno, exigiéndose que las mismas sean ratificadas por la Junta general de Colegiados, a excepción de las señaladas con los números 1 y 2, que no necesitarán de la referida ratificación para su imposición.
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Tus anotaciones
Proeli/es/res/1969/01/28/(1)#art-36