Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

En vigor desde 23 jun 1969
Para la imposición de cualquier sanción será preciso instruir expediente, con audiencia del inculpado. Actuará como instructor el miembro de la Junta de gobierno que la misma designe y será Secretario el mismo que lo fuera de dicho organismo, defendiendo al expedientado el Asesor Jurídico del Colegio o el que designe el interesado. Para la imposición de las sanciones será preciso el voto favorable de las dos terceras partes, como mínimo, de los miembros que compongan la Junta de gobierno.
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eli/es/res/1969/01/28/(1)#art-37

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