Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 31

En vigor desde 24 ene 2011
1. Una vez declarado el Incumplimiento de un Cliente o Miembro, el Miembro o MEFF, según corresponda, podrán adoptar cualquiera de las siguientes medidas en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor, y por cuenta de éste: A. Acordar la suspensión del Miembro o Cliente, o mantener la suspensión que, en su caso, se hubiera acordado en aplicación del artículo 29 anterior. B. Restringir de forma inmediata el Registro de nuevas Operaciones del Cliente o Miembro Incumplidor. C. Realizar cuantas Operaciones sean necesarias, incluidas operaciones sobre instrumentos financieros negociados o no en MEFF, con la finalidad de reducir los riesgos no cubiertos hasta su cobertura definitiva. D. Cerrar las Posiciones del Cliente o Miembro Incumplidor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente. E. Cerrar o trasladar a otro Miembro, según corresponda, las Cuentas de Clientes Individuales, las Cuentas de Clientes Segregados y Agregados y las correspondientes Cuentas Segregadas y Agregadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 siguiente. F. MEFF podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo constituidas a favor de MEFF. G. El Miembro podrá ejecutar total o parcialmente las Garantías de cualquier tipo, correspondientes a las Cuentas del Registro de Detalle, constituidas a favor del Miembro por el Cliente Incumplidor. H. El Miembro podrá solicitar a MEFF la ejecución total o parcial de las Garantías correspondientes a las Cuentas del Registro Central, constituidas a favor de MEFF por el Cliente o Miembro Incumplidor. I. Obtener, por cuenta del Cliente o Miembro Incumplidor, cualquier tipo de asesoramiento o asistencia profesional que el Miembro o MEFF, según corresponda, pueda razonablemente requerir en relación con la gestión del Incumplimiento, incluyendo el mandato de gestión del cierre de las Posiciones a otra entidad. J. Cualquier otra medida que venga exigida por la excepcionalidad de la situación derivada del Incumplimiento y que el Miembro o MEFF, según corresponda, consideren necesaria, a pesar de no estar expresamente contemplada en el presente Reglamento, informando a las Autoridades Competentes. 2. Los Miembros y MEFF, según corresponda, deberán: A. Informar al Cliente o Miembro Incumplidor de las medidas adoptadas, a la mayor brevedad posible. B. Colaborar plenamente con las Autoridades Competentes. C. Cooperar, siempre que exista reciprocidad, en el intercambio de información con cualquier mercado, cámara de compensación o sistema de liquidación en que actuara el Cliente o Miembro Incumplidor, y cooperar con cualquier Autoridad Competente, en relación con las medidas adoptadas por el Miembro o por MEFF, según corresponda, en relación con el Cliente o Miembro Incumplidor.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-31

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