Art. 13
Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 13

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En vigor desde 25 abr 1992
1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso, a efectos de que la Comisión mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento. 2. En el plazo de quince días procederá a realizar la propuesta de nombramiento de Adjuntos, según lo previsto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento. 3. Obtenida la conformidad se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los correspondientes nombramientos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .

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Pro

eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-13