Art. 14
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 14
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
a)
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;
b)
las cuestiones relativas a la infracción y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, de modo inmediato, cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1686:oj#art-14