Art. 14

Art. 14

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 14 1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7; b) las cuestiones relativas a la infracción y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, de modo inmediato, cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación del presente Reglamento.
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