Art. 15

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 15 1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se dispongan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento las normas a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación posterior.
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