Art. 17

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 17 La Comisión tendrá facultades para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1686:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil