Art. 16

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 16 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios web enumerados en el anexo II. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, y cualquier modificación posterior. 3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados para ese tipo de comunicación en el anexo II.
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