Art. 7

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 7 En relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deberán: a) operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con lealtad y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos; b) aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles; c) ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los inversores en dichos fondos y la integridad del mercado; d) aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas; e) poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan; f) tratar a sus inversores de manera equitativa; g) garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.
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