Art. 5

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 5 1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido del fondo de emprendimiento social europeo admisible. El límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones. 2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles no podrán emplear a nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisible ningún otro método cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio. 3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo podrán contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisibles cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:346:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil