Art. 2

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 2 1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a): a) cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE; b) establecidos en la Unión; c) sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y d) siempre y cuando gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos. 2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos en la Unión, siempre y cuando: a) cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE, y b) sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3, 5, 10, en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento. 3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que obtengan el registro de conformidad con el artículo 15 pueden asimismo gestionar determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.
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