Art. 21
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 21
1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes u omisión de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
2. A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a)
actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;
b)
asistir a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo a la Comisión;
c)
ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;
d)
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;
e)
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella, y
f)
ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
3. Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones expuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.
4. Antes de tomar esa decisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.
5. La Comisión informará al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 3, antes de que surta efecto.
6. El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Como muy tarde al concluir ese plazo, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, bien poner término a la retirada temporal, bien prolongarla.
7. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada temporal o la extensión de las preferencias arancelarias.
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